miércoles, 26 de octubre de 2011

Derecho de Familia

República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior
Universidad Nor-Oriental Privada Gran Mariscal de Ayacucho
Escuela de Derecho
Derecho Civil V




DERECHO DE FAMILIA






Profesor: Josefa García                                                    Ygnabel Rondón, C.I. 14.102.834
















Barcelona, 21 de Octubre de 2011









 
Índice

Tema 5: El Derecho Patrimonial Familiar
  • Concepto
  • Sus Diferencias con el Derecho Patrimonial Común
  • El Vínculo Parental como fuente del Derecho Patrimonial Común
  • Caracteres
  • Clasificación.
Tema 6: Derecho de Alimentación
  • Concepto
  • Caracteres
  • Fuentes
  • Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria
  • Procedimiento para la Reclamación de Alimentos
  • Sanciones por Incumplimiento de la Obligación



El Derecho Patrimonial Familiar
Concepto
Es el conjunto de principios y normas; que surge como consecuencia de la constitución de la familia, y que regula las relaciones jurídicas de sus miembros en lo referente al ámbito económico o patrimonial.
El hecho de resaltar la existencia del derecho Patrimonial Familiar. Es sintomático de la diferenciación de sus normas con las que regulan el patrimonio personal de cualquier individuo fuera del ámbito familiar.

Sus Diferencias con el Derecho Patrimonial Común
Entre las diferencias que tenemos con el Derecho Patrimonial Común, a continuación se mencionaran algunas de las principales normativas del Derecho Patrimonial Familiar, que determinan una pauta muy definida en la materia que trata, justamente de diferenciarse del Derecho Común.
a)      Limitaciones a la libre disposición de Bienes de la Propiedad Privada; por cuanto el Derecho Patrimonial Familiar atribuye a un individuo, del grupo familiar, un determinado derecho, o una restricción al ejercicio de un derecho que ya posea, en función de proteger al grupo familiar, o específicamente, a su cónyuge, como lo determina al Art. 154 CCV tal como sucede en el primer caso.

Caso a-1:
Limitaciones a la propiedad privada de los cónyuges (El Art. 154 CCV señala lo siguiente:

“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Lo cual significa que una persona casada bajo el régimen de gananciales, no puede disponer de sus propios bienes a título gratuito, ni renunciar herencias, o legados, sin contar con el consentimiento del cónyuge. En esta disposición del régimen de comunidad de gananciales se llega al extremo de establecer en la normativa una limitación a la propiedad privada, en aras de proteger los intereses de quien únicamente podría llegar a tener el 50% de las rentas o frutos que produjera dicha propiedad.

En efecto, según esta norma, el propietario de un bien, que se haya casado en régimen de comunidad de gananciales, es decir sin capitulaciones matrimoniales, no puede disponer a titulo gratuito de su propio bien, ni siquiera a favor de uno de sus progenitores, ni renunciar a un legado o a una herencia, que jurídicamente le iría a pertenecer en exclusiva, salvo que para todos los efectos mencionados, obtenga el permiso de su cónyuge.
Excepción a la norma, que impide la libre disposición a título gratuito de un bien a su propietario, está constituida en la Ley de Derechos de Autor, referida a la propiedad de los derechos de autor, cónyuge, ya que en su Art. 34 afirma lo siguiente:
“No obstante cualquier clausula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho administrado podrá administrarlo y disponer de el sin las limitaciones del Art. 154 del Código Civil Venezolano.”

Caso a-2:
            Institución de Derechos cuya titularidad para a ser solo de nuda propiedad. (El Art. 158 CCV señala lo siguiente:
 “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.”

            Aquí en este caso, se introduce una figura que es necesario analizar, como algo único. Se trata del despojo a un derecho de su propio contenido, es decir, del beneficio que encierra, y el cual es, realmente, la razón de ser la titularidad del derecho. En realidad, es hacer que el derecho de propiedad plena que pudiera tenerse sobre el derecho de pensión, se convierta, por obra y gracia del matrimonio sin capitulaciones, en un derecho de nuda propiedad; o sea de la nuda propiedad de una pensión.
            Se dice que el derecho de usufructo o el de pensión pueden ser bienes propios de uno de los cónyuges, o bien de la comunidad. Si el derecho de usufructo, o la pensión, es adquirido antes del matrimonio, será un bien propio del cónyuge, según al Art. 151 ejusdem, lo mismo si lo recibió por subrogación de un bien propio, Art. 152 ejusdem; pero, si lo adquirió después de surgida la comunidad de gananciales, la propiedad de tal derecho es de la comunidad.

Caso a-3:
            Limitaciones del Testador. (El Art. 883 y 884 CCV señalan lo siguiente:
Como se estudiará en Derecho Sucesoral el testador no puede disponer libremente, para después de su muerte; sino de la mitad de su patrimonio, porque la otra mitad pertenece a sus herederos legitimarios.
“Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

“Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”


b)      Los Derechos Patrimoniales Familiares son oponibles a todos; es decir, los derechos patrimoniales son erga omnes, por lo cual bastará probar la relación familiar para que sea probado el derecho patrimonial referido al vínculo demostrado.

c)      Las Normas del Derecho Patrimonial Familiar son de carácter obligatorio; ya sea en aras del bienestar colectivo, de la preservación de la moral y el orden público las normas del Derecho Patrimonial, al igual que cualquier otra norma emanada del organismo competente respectivo, son de obligatorio cumplimiento.

El Vínculo Parental como fuente del Derecho Patrimonial Común
El vínculo parental, es la relación jurídica recíproca que existe entre dos personas que integran una misma familia. Es un vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena).
Desde que los modos sociales limitaron el concepto de familia a los padres y los hijos, familia en sentido estricto, familia moderna o conyugal, es lógico que el Derecho tome en consideración los lazos existentes entre quienes, excluidos del círculo estricto que conforma la familia moderna, tampoco pueden considerarse extraños a él.
Caracteres
Hay algunas características del Derecho de Familia que debemos resaltar. A nuestro juicio, en el ámbito del Derecho en general, las más importantes, entre otras, son las que se refieren al ámbito ético del Derecho de Familia, y a la limitación al principio de la voluntad de las partes:
a)    Ámbito ético del derecho de familia
b)    Limitación al principio de la voluntad de las partes
c) Imposibilidad de sustituir la voluntad de una persona por la de su representante.
d) Los derechos provenientes de la relación familiar son irrenunciables e indisponibles.
e)     Prevalece lo personal sobre lo patrimonial

Clasificación
El Derecho de Familia se divide en dos grandes ramas que son:
1.      Derecho Personal Familiar
2.      Derecho Patrimonial Familiar

El Derecho Personal Familiar
a)    La normativa referida a la constitución y disolución de la familia;
b)  La segunda rama es la dedicada a todo lo relativo al derecho paternal, es decir, el estudio de los vínculos consanguíneos y afines; y sus efectos. Así como la obligación alimentaria:
c)     Instituciones de educación y protección del incapacitado.

El Derecho Patrimonial Familiar
Este Derecho nace del vínculo familiar donde relaciona el ámbito económico y propiamente patrimonial que se originan en su seno. Estas relaciones familiares crean un conjunto de normas que constituye un verdadero Derecho separado, llamado Derecho Patrimonial Familiar.


Derecho de Alimentación
Concepto
Es la obligación de los padres para con los hijos, de suplirles todo lo necesario, de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia.
Este derecho es recíproco, en el sentido que también lo tienen los hijos para con sus padres y ascendientes.
En la LOPNNA lo establece en el Art. 365 que señala lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Caracteres
A.    Las cantidades destinadas al pago de la obligación de manutención pueden ser embargadas del salario del Trabajador.

Art. 91 CRBV señala:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…) El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

B. Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable de acuerdo a la LOPNNA en su Art. 377
 “… El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable…”
Y en su Art. 293 CCV que señala.
“… La acción para pedir alimentos es irrenunciable…”

C.    Personal e intransmisible. El derecho a pedir alimentos es personal e intransmisible:
Y en su Art. 377 LOPNNA que señala.
“… No puede trasmitirse por causa de muerte…”

D.    Inoponible a la compensación ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adecuados pro concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

E.      Carácter de Crédito privilegiado.
Art. 379 LOPNNA
Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes.

F.      Improcedencia del cumplimiento en especie
Art. 370 LOPNNA
Improcedencia del cumplimiento en especie
No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial

G.    Inalienabilidad
En el Art. 377 LOPNNA que señala.
“… El Derecho a pedir alimentos es inalienable…”

Fuentes
1.      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999
2.      La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
3.      El Código Civil Venezolano de 1.982

A continuación, se le explicará cada una de estas fuentes por separado.

1.   La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999
El derecho de alimentos de acuerdo a la Constitución
Art. 76 … el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Haciendo énfasis seguidamente a la obligación de los hijos para con los padres
… y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.
Luego, cuando el Artículo mencionado antes dice:
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Está fijando la extensión de la obligación alimentaria.

2.   La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
El derecho de alimentos de acuerdo a la LOPNNA
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vistos los argumentos anteriores hemos dejado suficientemente aclarado que ni por un momento es valedero dudar que comprende la obligación de manutención, cuando se trata de satisfacción de las necesidades de los hijos, por los padres, o las de los ascendientes, por los descendientes, ya que tanto la Constitución vigente como la LOPNNA lo determinan suficientemente.
Aun cuando la LOPNNA fue sancionada con anterioridad a la Constitución de 1.999, podemos decir que está a tono con su espíritu en esta materia, y que recoge, ampliamente, en el Art. 365 mencionado supra, lo que expresábamos antes del contenido de la obligación de manutención.

Personas obligadas de manera subsidiaria.

Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

3.   El Código Civil Venezolano de 1.982
El derecho de alimentos de acuerdo al código civil, podemos señalar los siguientes artículos del 282 al 300. De la educación y de los alimentos, contempla las obligaciones de manutención, expresándose en términos similares a los contenidos en la Carta Magna y en la LOPNNA.
Artículo 282
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente para con los ascendientes:
Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.


Más adelante el texto establece, en lo relativo a los hermanos, lo siguiente:
…”la obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”.

Se observa que cuando se trata de obligación de manutención con los hermanos, la ley limita la prestación a lo indispensable, alimento, vestido y habitación.

Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria
Existen ciertas condiciones para que nazca la Obligación de Manutención y son las siguientes.
 a)    Que haya una persona que requiera la obligación de manutención, por no ser capaz de proveerse a sí misma los medios indispensables. De allí que el CC establece en el Art. 294.
b)    Que existan vínculos parentales entre las personas que necesitan ayuda alimentaria y quien pudiera estar obligada a brindársela.

Estos vínculos parentales son de padre e hijos, de hijos a ascendientes, entre hermanos, cónyuges, y en algunos casos, tíos-sobrinos.

El nacimiento de la Obligación Alimentaria como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es el vínculo más importante en el Derecho de Familia por cuanto el más común es el existente entre padres e hijos, de allí que el establecimiento de la filiación va a producir el potencial nacimiento de la obligación alimentaria tal como lo establece, en el casos de los menores de edad:

Art. 366 LOPNNA. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.


Ahora bien, la extinción viene dada por los siguientes motivos:
Art. 383 LOPNNA. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Procedimiento para la Reclamación de Alimentos
Antes de comenzar con el procedimiento para la reclamación de alimentos, a continuación se les señala cuales son las personas obligadas a cumplir la obligación alimentaria, según nuestro código civil venezolano:
Art, 285 CCV
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.

Art, 294 CCV
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
 
Art, 295 CCV
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
  
Además de la obligación alimentaria ya estudiada, recíproca entre ascendientes y descendientes, y entre hermanos, existe la obligación alimentaria de tíos y sobrinos, cuando la edad del necesitado no le permite obtener los medios para subsistir, como lo establece el Art. 285 transcrito supra.

Así mismo el artículo 368 de la LOPNNA nos habla sobre las personas obligadas de manera subsidiaria, cuando se trata de menores de edad:
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o  adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Existen dos vías para que se dé cumplimiento con la Obligación Alimentaria
El cumplimiento de la Obligación Alimentaria, ya en el terreno de la satisfacción dineraria a quien la necesita, se va a generar, como toda obligación por cualquiera de estas dos vías:

A.    Cuando el demandante es mayor de edad, por vía Judicial a través del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Se utiliza cuando el demandante es mayor de edad. El juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandado o del demandante a elección de éste; rige lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Art. 747, 748 y 749 y siguientes.

Del Juicio de Alimentos
Artículo 747
Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 748
Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749
A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.


B.      Cuando se trata de menores de edad se hace a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)

Cuando la solicitud se relaciona con Niños, Niñas y Adolescentes, lo prevé  la LOPNNA en los siguientes artículos:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie.
No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.

Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
  
Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación.
El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Artículo 374. Oportunidad del pago.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 376. Legitimados activos.
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención.
El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Artículo 378. Prescripción de la obligación.
La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de
Manutención prescribe a los diez años.

Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

Artículo 380. Responsabilidad solidaria.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Artículo 381. Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

Artículo 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación.
El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.
b) Designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.


Se puede decir que la solicitud de la obligación de manutención a menores de edad, es la más común, para ello, existen distintos Órganos encargados de realizar el procedimiento ya sea de manera extrajudicial, cuando las partes acuerdan mutuamente, y por vía judicial cuando a su vez quieren homologar dicho convencimiento o existe disparidad entre las partes, se envía al órgano jurisdiccional y comenzaría este procedimiento especial; estos Órganos encargados para llevar dicha solicitud, se encuentran tipificados en el Capítulo VI, Sección Primera de la precitada ley.


Sanciones por Incumplimiento de la Obligación
El juez impondrá medidas preventivas en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención respectivas tales como lo señalan los Artículos que a continuación se le indica:
Art. 352 LOPNNA. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Art. 466-B LOPNNA. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

 
Bibliografía

  •  LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Comentarios sobre el Derecho de Familia, Colección Hammurabi. Caracas - Venezuela, 2006.
  •  MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho de Familia, Colección del Tribunal Supremo de Justicia, N° 20, Caracas - Venezuela, 2008.
  • ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Lecciones de Derecho de Familia, Undécima Edición, Editores Vadell Hermanos, Caracas -Venezuela, 2002.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
  • Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
  • Código Civil Venezolano (CCV).
  • Código Procesal Civil (CPC).

2 comentarios:

  1. Buenas Tardes, alguna jurisprudencia del TSJ con respecto al Artículo 284 del CCV o al 76 CRBV? Saludos.

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